martes, 19 de abril de 2016

SOCIEDAD  DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 
Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios. (Limitada LTDA)
Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de «valor» y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio del documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad jurídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios.1 2
La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores, que son los que administran la empresa.
REQUISITOS PARA FORMARLA 
  • Capital está dividido en partes sociales.
  • Para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en mexicose tiene un capital mínimo de $ 3,000 pesos mexicanos.
  • Al momento de la constitución se debe pagar al menos el 50% de cada parte social.
  • No se puede transferir una parte social de manera libre. Se requiere del consentimiento de al menos la mayoría de los socios de la sociedad.
  • El número mínimo de socios es 2 personas. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden tener como máximo 50 socios.
  • La administración es llevada a cabo por los socios que integran la sociedad, o por uno o más gerentes. A diferencia de la Sociedad Anónima, la Sociedad de Responsabilidad Limitada no tiene obligación legal de nombrar un directorio.
  • Las Sociedades de Responsabilidad Limitada tienen la opción de tener un Consejo de Vigilancia, no es obligatorio.Capital está dividido en partes sociales.
  • Para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se tiene un capital mínimo de $ 3,000 pesos mexicanos.
  • Al momento de la constitución se debe pagar al menos el 50% de cada parte social.
  • No se puede transferir una parte social de manera libre. Se requiere del consentimiento de al menos la mayoría de los socios de la sociedad.
  • El número mínimo de socios es 2 personas. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden tener como máximo 50 socios.
  • La administración es llevada a cabo por los socios que integran la sociedad, o por uno o más gerentes. A diferencia de la Sociedad Anónima, la Sociedad de Responsabilidad Limitada no tiene obligación legal de nombrar un directorio.
  • Las Sociedades de Responsabilidad Limitada tienen la opción de tener un Consejo de Vigilancia, no es obligatorio.
sociedad cooperativa 
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara un acta que contendrá: 
I. Datos generales de los fundadores; 
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y 
III. Las bases constitutivas. 

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. 

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.
SOCIEDAD CIVIL
El término sociedad civil, como concepto de la ciencia social, designa a la diversidad de personas que, con categoría de ciudadanos y generalmente de manera colectiva, actúan para tomar decisiones en el ámbito público que consideran a todo individuo que se halla fuera de las estructuras gubernamentales.
La sociedad civil se concibe como el espacio de vida social organizada que es voluntariamente auto generada, independiente, autónoma del estado y limitada por un orden legal o juego de reglas compartidas. Involucra a ciudadanos actuando colectiva mente en una esfera pública para expresar sus intereses, pasiones e ideas, intercambiar información alcanzando objetivos comunes.
REQUISITOS PARA FORMARLA 
TRÁMITES OBLIGATORIOS PARA MONTAR UNA SOCIEDAD CIVIL O UNA COMUNIDAD DE BIENES
1Redacción de contrato privado entre las partes
2Pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
3Solicitud CIF, Declaración Censal e Impuesto de Actividades Económicas
4Alta en el Régimen de Autónomos y/o General de socios y trabajadores
5Solicitud del Libro de Visitas
LEY FUNDAMENTADA 
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 
1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I.
 Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley; II. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello; III. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo; IV. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades, y V. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.

SOCIEDAD ANONIMA

SOCIEDAD  ANÓNIMA 

La sociedad anónima (abreviaturaS. A.)1 es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado.

REQUISITOS PARA FORMARLA
1.­ DENOMINACION  DE LA SOCIEDAD
 2.­ CAPITAL MINIMO DE $ 50,000 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
3.­ DOMICILIO DE LA SOCIEDAD.
4.­ DURACION DE LA SOCIEDAD.
5.­ POSIBILIDAD  DE ADMISIÓN  O  EXCLUSIÓN  DE EXTRANJEROS EN  LA  SOCIEDAD.
 6.­ OBJETO SOCIAL DESEADO
7.­ DATOS GENERALES DE 2 ACCIONISTAS COMO MINIMO.
 8.­ NOMBRE DEL  ADMINISTRADOR  O  QUIENES INTEGREN  CONSEJO  DE ADMINISTRACION.
  9.­ NOMBRE DE COMISARIO (S)
10.­ NOMBRE DE APODERADOS EN  SU  CASO  Y FACULTADES QUE SE OTORGAN.  11.­ COPIA  CEDULA FISCAL  (R.F.C.) DE LOS  SOCIOS  (EN  CASO  QUE CONTAR CON ELLA).
 12.­ ANTICIPO DE $ 2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.)
LEY FUNDAMENTADA
Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley. Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.